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miércoles, 21 de noviembre de 2012

Por qué el tasazo judicial es inconstitucional


Ayer fue aprobada definitivamente la Ley 10/2012 por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, conocida como el “tasazo judicial”. Publicada hoy, entra en vigor mañana. Supone un enorme aumento de la cuantía de las tasas judiciales y una extensión de los sujetos pasivos: como la propia Exposición de Motivos reconoce en su punto II, ahora están sujetos a la tasa no sólo las personas jurídicas sino también las personas físicas, es decir, tú y yo.

La nueva norma se aplica a tres de los cuatro órdenes jurisdiccionales españoles: civil, contencioso-administrativo y social. El orden penal ha quedado excluido, dice la Exposición de Motivos, por “sus características especiales de acceso a la justicia” (punto II). Dentro de las tres jurisdicciones mencionadas están sujetos a la tasa un buen número de actos (artículo 2):
1)   En la jurisdicción civil están sujetos todos los procesos declarativos, es decir, aquellos en los que se pretende que el juez dictamine sobre la existencia de un derecho que el demandante tiene contra el demandado. También están sujetos otros procesos, como el monitorio y el concursal, y la interposición del recurso de apelación.
2)   En la jurisdicción contencioso-administrativa están sujetos tanto la demanda inicial como los recursos de apelación y casación.
3)   En la jurisdicción social están sujetos los recursos (suplicación y casación) pero no la demanda inicial. Además, los trabajadores se benefician de una exención del 60%.

Hay ciertos procedimientos exentos, que no vamos a detallar. Además, los que reciban el beneficio de la asistencia jurídica gratuita están también exentos de pagar la tasa.

¿Y cuánto hay que pagar? Por Internet se han difundido cantidades fijas totalmente escalofriantes, que van desde los 150 € en el proceso civil más sencillo hasta los 1.200 € que cuesta la casación en los órdenes civil y contencioso-administrativo. Pero es que junto a ello hay otro palo, aún más gordo: la tasa consta también del 0,5% de la cuantía dineraria debatida en el procedimiento. Si estoy reclamando una herencia de 60.000 €, por ejemplo, son otros 300 € de tasa. Si en la herencia de mis padres está su casa, el piso de la playa y un terreno perdido por Cuenca lo mismo no puedo permitirme el litigio. En principio una tasa no debería funcionar así, porque lo que busca es cubrir el coste de un servicio, pero lo cierto es que la ley permite modularlas según la capacidadeconómica de los sujetos.

Esta es la principal razón por la cual estimo que esta normativa tiene, al menos, graves indicios de inconstitucionalidad. Hay que tener en cuenta que esta ley se ha tramitado tras la salida de la STC 20/2012, resolución que, según la Exposición de Motivos de la ley (punto I) reconoce “la viabilidad de un modelo en el que parte del coste de la Administración de Justicia sea soportado por quienes más se benefician de ella”. Con las cosas así no me parece que el argumento más fuerte para apoyar la inconstitucionalidad de la ley sea el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24 CE), ya que expresamente el Tribunal Constitucional acaba de declarar su compatibilidad con un régimen general de tasas.

Considero más apropiado ir por la vía del artículo 31.1 CE, que dice que “Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica”. ¿Y por qué considero este precepto incompatible con el tasazo? Pues porque el tasazo no mide la capacidad económica de los sujetos. Cuando yo reclamo judicialmente algo es, obviamente, porque no lo tengo. Si me obligan a pagar una tasa dependiendo de la cuantía que yo reclame no están midiendo mi capacidad económica sino, como mucho, mi hipotética capacidad económica futura, porque pueden pasar mil cosas por las cuales yo no acabe cobrando. La ley permite que las tasas se fijen de acuerdo a la capacidad económica del sujeto, sí, pero a la capacidad económica real.

Existen otros argumentos derivados del artículo 31.1 CE (como el que tiene que ver con la prohibición de tributos confiscatorios, es decir, que mermen gravemente la capacidad económica del sujeto) pero son más débiles. Creo que un eventual recurso debería ir por la vía de la capacidad económica y que tiene posibilidad de prosperar.

EDITADO: Como ya suponía, no ha tardado en salir gente a decir que eso de que la STC 20/2012 apoye la reforma actual es mentira. No he leído la sentencia, así que no me atreví a pronunciarme sobre ello, pero al parecer se ciñe mucho al tema concreto (que tiene que ver con una gran empresa de seguros), no hace grandes construcciones jurisprudenciales aplicables a otros casos e incluso excluye expresamente del razonamiento algún supuesto de tasa que sí incluye la ley, como la tasa para recurrir. En fin, otra razón más para argumentar que el tasazo no se sostiene por ningún lado.

EDITADO 2: No dejo de ver el dato de que, con la nueva ley, divorciarse cuesta 1.280 €. No sé cómo se ha calculado esa cifra pero yo no le veo apoyo en la norma. Es posible que un divorcio tenga esa tasa porque, como ya hemos dicho, ésta no es fija, pero también es posible que la cantidad a pagar sea cualquier otra.

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